27 Jun Nuevo criterio de la Audiencia Provincial de Valencia relativo a la asunción de los costes derivados del uso de entidades especializadas en la liquidación de activos

Por Auto de 29 de Mayo de 2017, la Sección 9ª de la Audiencia Providencial de Valencia, cambia el criterio mantenido en relación a la asunción de los gastos derivados de la realización de los activos por entidad especializada en el marco de la liquidación concursal, dejando de interpretar que deben ser asumidos por los Administradores concursales, a cargo de sus honorarios, a entender que “no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar” admitiendo que el adquirente en virtud de la libertad de pacto (siempre que así esté previsto en el Plan de Liquidación) sea el que asthuma el coste de la liquidación, todo ello en consonancia con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril.

Considera la Audiencia, siguiendo el criterio de otras Audiencias como Madrid o Barcelona,  la idoneidad de la venta a través de entidad especializada siempre que su uso sea “necesario” para maximizar el beneficio económico derivado de la venta de los bienes de la masa, al dar una mayor publicidad o aportar su experiencia en la liquidación de los activos atendiendo a su tipología,  estableciendo que las comisiones devengados de su utilización se satisfarán conforme a lo aprobado en el Plan de liquidación. Admitiendo en el Auto, la asunción de los gastos por el adquirente, en virtud de la libertad de pacto, que opera mediante la manifestación de voluntad del transmitente (Admón. concursal) en el Plan de Liquidación, aprobado mediante Auto, y que es admitido por el adquirente al licitar por el activo libremente, con conocimiento de las condiciones establecidas en Plan para la liquidación de esos activos.

Este mismo criterio es aplicable al adquirente-acreedor privilegiado atendiendo a que la comisión no es con cargo al bien a subastar, sino que debe asumirse por el comprador con su patrimonio, disponiendo este acreedor de otros medios alternativos para la adquisición de los bienes (dación en pago) que no llevan aparejado este coste y que voluntariamente no han sido ejercidos por el acreedor.