24 Jul La responsabilidad del Administrador social y la carga de la prueba

 

En el ámbito de responsabilidad del Administrador social puede abarcar múltiples ámbitos (civil-mercantil, tributario, laboral o penal), según la norma que haya podido ser transgredida.

A fin de evitar cualquier imputación de responsabilidad el administrador debe regir sus actuaciones con “la diligencia de un buen empresario”.

Si nos ceñimos al ámbito civil-mercantil de responsabilidad de los administradores, principalmente regulado en los artículos 236 a 241bis de la Ley de Sociedades de Capital, podemos distinguir:

-La responsabilidad por los daños derivados de su actuación, ya se causen a la sociedad, a los socios o a terceros. La propia Ley de Sociedades de Capital establece una serie de obligaciones a los administradores cuya falta de observancia podría conllevar la asunción de responsabilidad por los daños ocasionados.

-La derivada por no disolver-liquidar la sociedad, o solicitar la declaración en concurso de acreedores, ante una situación de insolvencia de la sociedad.

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Estableciendo el artículo 236 LSC, la necesidad de concurrencia de culpa o dolo del administrador en su actuación y la existencia de nexo causal entre la acción/omisión y el daño causado, para que se derive responsabilidad.

En el ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra el administrador social, la carga de la prueba presenta un régimen probatorio especial, regulado por el art.217 LEC (recae en el actor respecto de los hechos constitutivos y al demandado de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes) adquiriendo especial relevancia la norma establecida en el párrafo 7º, que contempla el principio de facilidad probatoria, por el que cada parte debe probar los hechos que le resulten más fáciles.

A estos efectos se citan las sentencias Sentencia de 13 de julio de 2016 (RJ 2016,3191) y Sentencia de 18 de abril de 2016 (RJ 2016,1342), en las que el Tribunal Supremo advierte que para valorar la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de este tipo de acción, cuando la demanda contiene argumentos suficientes para su defensa, el demandado no está protegido  por las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en los párrafos 2º y 3º del artículo 217 LEC, sino que será de aplicación el último apartado del artículo 217 LEC, atendiendo a que la documentación societaria, libros contables y archivo de la sociedad, están a disposición y bajo el control de los administradores sociales, por lo que el demandante no podrá acceder a ellos con carácter habitual de forma previa a la interposición de la demanda sino durante el proceso.

En conclusión indicamos que la defensa del administrador en este tipo de acciones individual no se puede basar en que no han realizado los hechos indicados en la demanda al no haber sido probados por el demandando, sino que deberá ser él quien acredite la falta de concurrencia de los requisitos o presupuestos necesarios para la interposición de la acción, por aplicación del principio contenido en el último párrafo del art. 217 LEC de facilidad probatoria, correspondiendo probar a cada parte los hechos que le resulten más fáciles.